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REDISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL MARÍTIMA (RESOLUCIÓN 2017-0011)


Resumen de la Resolución


En fecha 03 de mayo de 2017 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Resolución N° 2017-0011. La misma otorga, en su artículo 1, competencia marítima (y en consecuencia, también aeronáutica) a los tribunales que conforman la Jurisdicción Civil, que se mencionan a continuación:

Anzoátegui: Tribunal Segundo de Primera Instancia,

Bolívar: Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz,

Carabobo: Tribunal Tercero de Primera Instancia,

Falcón: Tribunal Cuarto de Primera Instancia con Sede en Punto Fijo,

Nueva Esparta: Tribunal Primero de Primera Instancia,

Sucre: Tribunal Primero de Primera Instancia,

Trujillo: Tribunal Primero de Primera Instancia y

Zulia: Tribunal Primero de Primera Instancia;


Los tribunales mencionados supra mantendrán su competencia actual, en consecuencia, tendrán competencia tanto en lo Civil como en lo Marítimo.


Adicionalmente, la Resolución in comento otorga en su artículo 2, competencia en materia de Derecho Marítimo al Tribunal Superior Primero que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: Anzoátegui, Bolívar, Carabobo, Falcón, Nueva Esparta, Sucre, Trujillo y Zulia; manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán competencia tanto en lo Civil como en lo Marítimo.


Conforme a los artículos 3 y 4, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y el Tribunal Superior Marítimo, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, terminarán de conocer los asuntos que se encuentren pendientes.


La Resolución otorga además, al Tribunal de Primera Instancia Marítimo y al Tribunal Superior Marítimo, competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, según los artículos 5 y 7, respectivamente.


Las causas que se presenten en los Estados que no tienen Competencia en lo Marítimo serán remitidas a la Jurisdicción más cercana, a los fines de conocer el Tribunal Competente, haciendo uso de los sistemas informáticos o manuales, según sea el caso, de conformidad con el artículo 10.


Lo no previsto en la Resolución, será resuelto por la Sala de Casación Civil.

Es necesario señalar que la Resolución 2017-0011 entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobación que todavía no ha tenido lugar.


Análisis de la Resolución


Con la promulgación de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, la legislación acuática nacional entró en un proceso de modernización, que la posicionó como una de las legislaciones acuáticas más modernas en América Latina.


La derogada Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares de 2002, promulgada en el marco de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, creó los tribunales con competencia Marítima, lo cual supuso un incuestionable avance en el derecho marítimo venezolano, al contar, por primera vez en nuestra historia, con jueces especializados, conocedores de las instituciones particularísimas del Derecho Marítimo. La disposición transitoria segunda eiusdem dispuso la creación de tres (03) Tribunales Superiores y cinco (05) Tribunales de Primera Instancia con competencia marítima.


Sin embargo, dado número relativamente limitado de casos marítimos, los únicos tribunales marítimos que han estado en funcionamiento hasta la fecha han sido el Tribunal de Primera Instancia Marítimo y el Tribunal Superior Marítimo, ambos con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, por lo que han conocido de estos casos de manera centralizada.


La Resolución in comento evidentemente está cargada de buenas intenciones, al tratar de acercar la justicia en casos marítimos y aeronáuticos a las personas que hacen vida en el interior del país, con fundamento en el principio pro actione. Sin embargo, como explicaremos a continuación, la misma desconoce varios principios constitucionales y resulta contraproducente.


Derecho al Juez Natural


En primer lugar, la Resolución desconoce el derecho al juez natural, consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:


El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.


En Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador” se definió el alcance del juez natural, como derecho y garantía constitucional:


“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes (…); 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado nuestro)


Adicionalmente, la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”) señaló que:


“Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería”.


Visto lo anterior, es evidente que la Resolución 2017-0011 transgrede el derecho al juez natural, al otorgar competencia en casos de derecho marítimo a jueces competentes en materia civil, los cuales no poseen conocimiento de las instituciones particulares del Derecho Marítimo que difieren de las instituciones tradicionales del derecho común; y al no ser especialistas en la materia, no son aptos para juzgar. Esto traerá como consecuencia que las decisiones de estos tribunales adolezcan de una precaria calidad técnica-jurídica.


Por otro lado, también se desconoce el derecho al juez natural con el otorgamiento de competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario al Tribunal de Primera Instancia Marítimo y al Tribunal Superior Marítimo. Es evidente que los jueces marítimos no necesariamente son especialistas en materia civil, mercantil, tránsito y mucho menos bancaria.


Celeridad procesal


De aprobarse la Resolución que hemos venido analizando, la celeridad procesal se verá sacrificada. En efecto, los tribunales marítimos actualmente en funcionamiento se han caracterizado por dictar sus decisiones con rapidez, en parte por el número relativamente bajo de casos ventilados por ante los mismos. Si bien la celeridad debe caracterizar a todo procedimiento judicial, independientemente de la materia de que se trate, es especialmente importante en los casos marítimos, dado que en el mundo marítimo cada segundo cuenta, y esto es literal.


Con la nueva distribución de competencias, los procedimientos marítimos tardarán mucho más en terminar, dado que los tribunales civiles del país tienen encima un sinnúmero de causas. Adicionalmente, los tribunales marítimos con sede en Caracas, también tardarán más en resolver los conflictos marítimos sometidos a su conocimiento, ya que eventualmente se verán abrumados de casos civiles, mercantiles, bancarios y de tránsito.


Reserva Legal


Por último, la legislación que trata la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional, y esto incluye al poder Judicial, es materia de estricta reserva legal, de conformidad con los artículos 156.32 y 187.1 de nuestra Constitución; por lo que una resolución, que tiene carácter de acto administrativo, no puede modificar la competencia de los tribunales del país.


Conclusiones


Si bien la Resolución 2017-0011 fue dictada con la mejor de las intenciones, la misma resulta un grave retroceso en la administración de justicia, al desconocer el derecho al juez natural consagrado en la Constitución y sacrificar la celeridad procesal.


Además de lo anterior, se desconoció la reserva legal prevista por la Constitución, al realizar una redistribución de la competencia casos marítimos mediante un acto administrativo llamado Resolución. Dicha posibilidad solo es admisible mediante ley formal.


https://derechomaritimovenezolano.wordpress.com/2017/07/15/redistribucion-de-la-competencia-judicial-maritima-resolucion-2017-0011/


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