top of page

INTERPRETACIÓN SOBRE LA JURISDICCIÓN ACUÁTICA


INTRODUCCIÓN

Desde la publicación de la Resolución Nro. 2017-0011 de fecha 3 de mayo 2017, se han realizado foros en distintas circunscripciones acuáticas, las cuales denotan la preocupación del Sector Acuático por este tema y las consecuencias que genera esta decisión en detrimento del buen ejercicio de la justicia en un campo tan especialísimo como lo son las actividades que genera el transporte y comercio marítimo, así como todas las actividades conexas que se realizan en dicho sector.


Como una contribución a que se logren soluciones que conlleven a la normalización de la problemática, se hace una recopilación sobre los informes, opiniones y recomendaciones al respecto, sin dejar de reconocer la autoría de los diversos escritores, bien de manera personal o como instituciones, los cuales han opinado al respecto.

ANTECEDENTES[1]


Entre 1999 y 2001 diferentes que hacían vida en el Sector Marítimo Nacional, trabajaron mancomunadamente para rubricar en el ordenamiento jurídico positivo, la existencia de la jurisdicción acuática venezolana.


En múltiples foros, conferencias y escenarios se debatió sobre nuevos planteamientos de innovación y vanguardia en el campo marítimo. Es así que Venezuela se consolidó en el 2000, como país de avanzada desde el punto de vista marítimo y portuario, llegando a la cima del Derecho Marítimo moderno, al gestarse el moderno ordenamiento jurídico, el cual fue reconocido en el campo internacional.


En el propio nacimiento del siglo XXI, entra en vigencia una nueva legislación acuática para Venezuela, en la cual se propuso crear cinco tribunales especializados marítimos de primera instancia y tres tribunales marítimos superiores, esta propuesta se consagró en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares del 2002.


Posteriormente, en el 2004, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nro. 2004-0010 (18-8-2004) con la cual desconoció lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica, estableciéndose un Tribunal Marítimo de Primera Instancia y un Tribunal Marítimo Superior en Caracas con competencia en todo el país. Aunque nunca se conoció en forma oficial las razones para este cambio que contrariaba evidentemente lo ordenado en una Ley Orgánica; al parecer se tomó esta medida tomando en cuenta la situación económica y que el número de causas marítimas no justificaban el número de tribunales marítimos establecidos en le referida ley.


Los referidos tribunales marítimos con sede en Caracas comenzaron a funcionar el 2006 y la comunidad marítima venezolana experimentó un cambio positivo al ver que sus causas eran tratadas por jueces con conocimiento de la especialidad.


En el campo internacional Venezuela despertaba admiración por contar con tribunales marítimos especializados lo que la colocaba en sitial de honor al ser solo Panamá y Venezuela los que tenían una jurisdicción marítima en el ámbito iberoamericano.

Resulta incuestionable el progreso que le dio a nuestro país la consolidación de nuestra jurisdicción acuática. Y es evidente que accedimos por vía legislativa, a una jurisdicción especializada con contenido sustantivo y adjetivo que excluyó la materia marítima y portuaria del conocimiento de los tribunales civiles y mercantiles. Después de tantos años de vetustez y atraso se tomó conciencia que la especificidad de estas materias requería y así se exige, un conocimiento exacto para la eficiente y eficaz administración de justicia.


Venezuela se presentó antes las Organizaciones Internacionales Marítimas con una profunda convicción de progreso y con la posibilidad de ocupar un lugar importante entre los países con una moderna regulación marítima.

SITUACIÓN ACTUAL

La reciente Resolución Nro. 2017-0011 de fecha 3 de mayo 2017 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia deja sin efecto este esquema y regresa a la situación original existente en el siglo pasado, por cuanto nuevamente las causas marítimas van a ser decididas ahora por jueces civiles, tanto de primera instancia como superiores, en las diferentes circunscripciones acuáticas.


En efecto de acuerdo con lo resuelto se les asigna competencia marítima a determinados tribunales civiles de primera instancia de los Estados Anzoátegui, Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Carabobo, Falcón con sede en Punto Fijo, Nueva Esparta, Sucre, Trujillo y Zulia y a ciertos tribunales superiores civiles de esos mismos Estados. Para el Distrito Capital se cambia la denominación de Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual en lo adelante se denominará: Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas y se cambia la denominación de Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual en lo adelante se denominará: Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas.


ANÁLISIS

Para entendimiento del problema, se puede comenzar por definir el significado de la competencia del órgano jurisdiccional, y estudiosos del tema así lo hacen[2]:

“… medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales…”

“…cantidad de jurisdicción que corresponde a cada uno de los jueces ordinarios…”

La competencia tiene una vertiente de carácter objetiva, ya que el órgano ejerce el poder público por disposición legal expresa y otra vertiente subjetiva dada las potestades atributivas conferidas al referido órgano para ejercer sus poderes, o sea la potestad jurisdiccional de los tribunales[3].


Procesalmente hablando existe una simbiosis entre jurisdicción y competencia. La competencia está revestida de rasgos cualitativos de inderogabilidad convencional, no obstante a ello la norma adjetiva rectora en autoridad del Código de Procedimiento postula en su ex artículo 5° “la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales[4].

«…la competencia funcional es siempre absoluta e improrrogable, y esto constituye su característica y explica la importancia práctica que tiene ese concepto…»


«…Bajo esta tesitura, la competencia por razón de la materia se conflagra en la naturaleza de la pretensión postulada en relación de causalidad de la questio facti del asunto debatido, es decir de acuerdo al derecho material que da lugar a la causa, según estos y por motivos contingentes, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, exclusivamente la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos…»


…La citada norma adjetiva rectora autoriza la prevalencia de normas y disposiciones concebidas para regular todas aquellas circunstancias con ocasión a la especificidad y tipicidad sobre los diversos asuntos derivados de determinada naturaleza, teniendo estas preferencias conforme a una norma atributiva de competencia…”.

La hoy derogada Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares[5] de 2001 (LOEAI) determinó en su título XVI la creación e integración de los Tribunales Marítimos de primera y segunda instancia en los siguientes términos:

La jurisdicción especial acuática y las actividades conexas

Capítulo I

Artículo 108. Se crean tres (3) Tribunales Superiores Marítimos con jurisdicción sobre todo el espacio acuático e insular nacional y sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentren.


Artículo 109. Se crean los Tribunales de Primera Instancia Marítimos. Dichos tribunales serán unipersonales.

“…Las referidas disposiciones de rango sub-constitucional establece que los tribunales marítimos ejercen su señorío sobre la soberanía del territorio tanto marítimo, lacustre y fluvial, como los bienes muebles e inmuebles dentro del espacio geográfico de la República por mandato expreso del artículo 11 del texto Constitucional, así como la ficción jurídica de la extraterritorialidad de aplicación de la norma en los buques y cualquier aeronave de pabellón nacional[6]...”

La disposición transitoria segunda de la LOEAI, establece que:

Conforme a lo previsto en los artículos de esta Ley se deberán instalar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tres (3) Tribunales Superiores Marítimos, los cuales tendrán sus sedes en las ciudades de Caracas (Región Central), Barcelona (Región Oriental) y Maracaibo (Región Occidental) y cinco (5) Tribunales de Primera Instancia Marítimos, distribuidos de la manera siguiente: (1) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en La Guaira y con competencia en Distrito Federal, estados Miranda, Vargas y Dependencias Federales. (2) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Puerto Cabello, y con competencia en los estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Lara, Portuguesa y Yaracuy. (3) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Puerto Ordaz y con competencia en los estados Amazonas, Apure, Bolívar, Delta Amacuro y Guárico. (4) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia, con sede en Maracaibo, y con competencia en los estados Barinas, Falcón, Mérida, Táchira, Trujillo y Zulia. (5) Un Tribunal Marítimo de Primera Instancia con sede en Puerto La Cruz, con competencia en los estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

“…Las precitadas disposiciones rectoras especiales en la legislación acuática marcaron la vanguardia en el Derecho marítimo venezolano siendo una especie de norma ordinaria categorizada especial dentro de un régimen de competencia acuática en las actividades enmarcadas en el marco jurídico del Sector Acuático y dentro de ese marco, la Ley de Procedimiento Marítimo, como norma adjetiva.

Las prerrogativas legales anteriormente señaladas componen los instrumentos de administración de justicia para todos aquellos justiciables que ejerciesen el comercio marítimo y actividades relacionadas dentro del territorio de la República serían tutelados sus intereses a través de un órgano jurisdiccional con competencia especializada exclusiva y excluyente conferida por normas atributivas de competencia acuática[7]…”

Artículo 125. Los Jueces Superiores Marítimos tienen competencia sobre todo el espacio acuático e insular nacional y sobre los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la circunscripción de las aguas donde se encuentren.


El Tribunal Superior Marítimo es unipersonal. Para ser designado juez superior, se requiere ser abogado, venezolano, mayor de treinta años, de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Será condición preferente para su escogencia poseer especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber ejercido la abogacía por más de diez (10) años en el mismo campo.

“…A pesar que el legislador acuático no previó expresamente el alcance soberano de conocimiento jurisdiccional territorial del Tribunal Marítimo de Primera Instancia, silógicamente se entiende que es igualmente de competente jurisdiccionalmente en un primer grado en los mismos términos que el de segundo grado[8]…”

La consideración anterior debería también ser válida en lo referente a la unipersonalidad del Tribunal Marítimo de Primera Instancia y sobre los requisitos para la designación de sus respectivos jueces.

“…siendo un requisito sine qua non e indispensable, pues resulta hartamente complejo el adentrar en cada una de las instituciones y particularidades que revisten a la ciencia del Derecho marítimo, además del lenguaje terminológico entre otras sub-disciplinas que lo constituyen[9]…”

Artículo 126 de la LOEA[10]. Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:

  1. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Marítimos.

  2. De los conflictos de competencias que surjan entre tribunales cuyas decisiones pueda conocer en apelación y entre éstos y otros tribunales distintos cuando el conflicto se refiera a materias atribuidas a los tribunales marítimos.

  3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.

  4. De cualquier otro recurso o acción que le atribuya la ley que regula la materia.

De las decisiones que dicten los tribunales superiores marítimos podrá interponerse recurso de casación dentro del término de cinco (5) días hábiles ante el Tribunal Supremo de Justicia.

“…La norma acuática sustantiva estatuye funcionalmente las potestades otorgadas por atribución de competencia a todas aquellas pretensiones recursivas en grado de cognición a quem proferidas por él a quo marítimo; así mismo todo conflicto bien sea negativo o positivo de competencia, ya sea inter o extra competencial entre juzgados, así como cualquier otro recurso atribuible a los asuntos conexos o derivados de la relación marítima sustancial[11]…”

Artículo 128 LOEA[12]. Los tribunales marítimos son competentes para conocer:

  1. Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.

  2. Las acciones dirigidas contra el buque, su Capitán, su armador, o su representante, cuando aquél haya sido objeto de medida cautelar o embargo preventivo.

  3. Los casos que involucren a más de un buque y que alguno fuere de matrícula nacional, o cuando resulte aplicable la legislación nacional en virtud del contrato o de la ley, o cuando se trate de buques extranjeros que se encuentre en aguas jurisdiccionales de la República.

  4. Los procedimientos de ejecución de hipotecas navales, y de las acciones para el reclamo de privilegios marítimos.

  5. La ejecución de sentencias extranjeras, previo al exequátur correspondiente.

  6. La ejecución de laudos arbítrales y resoluciones relacionadas con causas marítimas.

  7. Juicios concúrsales de limitación de responsabilidad de propietarios o armadores de buques.

  8. Las acciones derivadas con ocasión de la avería gruesa.

  9. Las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y el dragado y mantenimiento de las vías navegables.

  10. Las acciones que se propongan con ocasión del manejo de contenedores, mercancías, materiales, provisiones, combustibles y equipos suministrados o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

  11. Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.

  12. Las acciones que se propongan con ocasión de primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo o, por cuenta, en relación con el buque.

  13. Las acciones relativas a comisiones, corretajes u honorarios de agencias navieras pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, por su cuenta, en relación con el buque.

  14. Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación.

  15. Las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo.

  16. Las hipotecas o gravámenes que pesen sobre el buque.

  17. Las acciones derivadas del hecho ilícito con ocasión del transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas y, delitos ambientales perpetrados en los espacios acuáticos de conformidad con el ordenamiento jurídico, según el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

  18. Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.

“…Por otra parte al Tribunal le han sido atribuidas potestades (poder-deber) de administrar justicia dentro del elenco de supuestos estrictamente señalados en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos 2014, sobre todos aquellos asuntos aún de naturaleza civil y mercantil nacidas del comercio, tráfico y transporte relativas a la actividad marítima, portuaria, pesquera dentro de los espacios acuáticos y extraterritorialmente en buques y aeronaves (Disp. Transitoria segunda LAC), que enarbolen el pabellón nacional.


Así mismo, los asuntos cuyos inter pares intervinientes lo constituyen los sujetos de la navegación y transporte marítimo, postulaciones de pretensiones con ocasión a la tutela preventiva, cautelar y aseguramiento, procedimiento ejecutivos; exequátur, laudos arbitrales, administración acuática (cuando no le correspondan a la especialidad vía administrativa contenciosa); amparo constitucional, etc., todas estas son competencia exclusiva y excluyente del tribunal acuático de primer grado en los asuntos de naturaleza señalada; estos ostensiblemente configuran en su mayoría créditos y/o privilegios marítimos[13]…”

Derecho al Juez Natural

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49, numeral 4 lo siguiente:


El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:


4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Como referencia a este derecho se señalan estas dos sentencias:


Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador” se definió el alcance del juez natural, como derecho y garantía constitucional


Sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”) señaló que: <Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería>.


Se considera que la Resolución Nro. 2017-0011 no se corresponde con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la previsión del Juez Natural, que es aquel que por sus conocimientos especiales es el idóneo para resolver la controversia, ni con lo estatuido en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos vigente, que contempla expresamente en su normativa jueces marítimos de primera instancia y superiores para que con carácter exclusivo atiendan y resuelvan los asuntos marítimos[14].


Celeridad Procesal

En cuanto a la celeridad procesal, señala Argenis Rodríguez que, “…los tribunales marítimos actualmente en funcionamiento se han caracterizado por dictar sus decisiones con rapidez, en parte por el número relativamente bajo de casos ventilados por ante los mismos. Si bien la celeridad debe caracterizar a todo procedimiento judicial, independientemente de la materia de que se trate, es especialmente importante en los casos marítimos, dado que en el mundo marítimo cada segundo cuenta, y esto es literal…”


Reserva Legal


Así mismo, en cuanto a la Reserva Legal señala Argenis Rodríguez que: “…la legislación que trata la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional, y esto incluye al poder Judicial, es materia de estricta reserva legal, de conformidad con los artículos 156.32 y 187.1 de nuestra Constitución; por lo que una resolución, que tiene carácter de acto administrativo, no puede modificar la competencia de los tribunales del país…”

Principio de especialidad


Es cierto que la existencia de dos tribunales marítimos en Caracas con competencia nacional, como era el régimen imperante, podía constituir una traba para las personas que viven en el interior por cuanto se veían en la necesidad de tramitar sus asuntos judiciales en un tribunal distante en Caracas. Precisamente tomando en cuenta esa razón y otras como las contenidas en los artículos 26 y 269 constitucional, que plantean el acceso a la justicia y la descentralización jurisdiccional, lo que implica que la justicia debe ser accesible a todos y que el estado debe ofrecer los medios para que las personas dispongan de la mayor facilidad para concurrir a un tribunal cercano, es que se arbitró la propuesta en referencia de crear varios tribunales marítimos en las diversas jurisdicciones. El Tribunal Supremo de Justicia invoca el principio de accesibilidad a la justicia como fundamento de su decisión, pero lo que no resulta plausible es asignar competencia marítima a tribunales civiles, como lo hace la mencionada Resolución, porque si bien pudiera pensarse que lo resuelto contribuye al acceso a la justicia, en definitiva esto no se logra en nuestro campo cuando la responsabilidad de la decisión la tiene un juez sin conocimiento de la materia marítima, es decir, cuando se soslaya el principio de especialidad[15].

CONCLUSIONES

“…La Resolución in comento evidentemente está cargada de buenas intenciones, al tratar de acercar la justicia en casos marítimos y aeronáuticos a las personas que hacen vida en el interior del país, con fundamento en el principio pro actione. Sin embargo, la misma desconoce varios principios constitucionales y resulta contraproducente[16]…”


“…Claramente existe una buena fe e intención de hacer la justicia más expedita, económica procesal y todo lo que comporta el profesado principio pro actione de raigambre constitucional, no obstante debe ser estrictamente considerado a través de un estudio sistemático y sistémico de la viabilidad dentro de las posibilidades de aplicabilidad de conferir o dirigir un conocimiento competencial tan especializado como es el marítimo y aeronáutico, pues ambos dentro de sus particularidades están revestidos dentro de un estudio de instituciones científicas con autonomía que lo hacen ser poco, o más bien totalmente incompatible con otras disciplinas del derecho en un cuanto a practicidad y aplicabilidad como ha sido expuesto en líneas precedentes[17]…”


“…Resulta tan exclusivo el tema de competencia que la misma LOEA 2014, en su disposición transitoria única señala que las definiciones y regulaciones no previstas en la referente Ley serán resueltas según su propia reglamentación[18]…”


“…La existencia de procedimientos marítimos especiales cuya tramitabilidad por norma de reenvío conforme a las disposiciones de la legislación acuática sustantiva y adjetiva (LPM, 2001), deberá aplicarse prerrogativas postuladas a tales efectos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no significa que haya una derogatoria tácita en cuanto a la competencia, toda vez que la norma especial priva sobre la general[19]…”


“…Con el cambio de denominación el Juzgado Superior y de Primera Instancia marítimo pasar a ser un tribunal ordinario más, y en sentido contrario de los Tribunales civiles ordinarios surgen complicaciones por razones de la materia como anteriormente se ha señalado, además de la carga laboral que implica la gestión judicial de los jurisdicente quienes ahora tendrán la ardua y escabrosa tarea de ocuparse de asunto que son extremadamente delicados tanto procesal como económicamente, pues por ejemplo un embargo de buque (que no tiene nada que ver con el embargo civil ordinario), que por cierto no “es preventivo” ni mucho menos “cautelar”, (no es un capricho de media noche, sino un estudio científico sistematizado) o una prohibición de zarpe (inmovilización del buque); cuyos costos calculados en Derechos Especial de Giro (DEG) tazados en Dólares Estadounidenses, implicarían efectos nefastos para el Juez desde la ámbito tanto disciplinaria como patrimonial a título personal[20]…”


De persistir lo dispuesto en esta Resolución Nro. 2017-0011, el resultado será lo que ya se vivió en el pasado que es que no habrá una adecuada administración de justicia marítima por estar la misma en manos de jueces civiles con los efectos perniciosos que ello conlleva. Es decir, un regreso a un pasado negativo que ya se había superado satisfactoriamente al instaurarse tribunales netamente marítimos y jueces especializados que es lo que en todo caso plantea la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos vigente y lo que se contraría cuando se le asigna a tribunales de otro tipo como los civiles, competencia marítima[21].

RECOMENDACIONES

Revisar la Resolución Nro. 2017-0011 en referencia y arbitrar fórmulas que permita que las controversias marítimas sean decididas por sus jueces naturales, vale decir, por jueces marítimos y facilite la aplicación del principio de especialidad que impone que solo jueces conocedores de la materia sean los llamados a resolver los conflictos.

Posibles acciones:

  1. Retomar la denominación original del Tribunal Superior Marítimo con competencia en Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, como en lo Marítimo y jurisdicción en el Distrito Federal, estados Miranda, Carabobo, Aragua, Barinas, Guárico, Apure, Vargas, distritos insulares y Dependencias Federales con sede en la ciudad de Caracas.

  2. Que el Tribunal Superior Primero de Anzoátegui se denomine Tribunal Superior Marítimo de oriente, con competencias tanto Civil como en lo Marítimo y jurisdicción en lo marítimo, en los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Delta Amacuro.

  3. Que el Tribunal Superior Primero de Zulia se denomine Tribunal Superior Marítimo de occidente, con competencias tanto Civil como en lo Marítimo y jurisdicción en lo marítimo, en los estados Zulia, Falcón, Trujillo y Mérida.

  4. Retomar la denominación original de Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia en Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, como en lo Marítimo y jurisdicción en el Distrito Federal, estados Miranda, Vargas, distritos insulares y Dependencias Federales con sede en la ciudad de Caracas.

  5. Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Carabobo se denomine Tribunal Marítimo de Primera Instancia de Carabobo, con competencias tanto Civil como en lo Marítimo y jurisdicción en lo marítimo, en los estados Aragua, Carabobo, Cojedes, Lara, Portuguesa y Yaracuy.

  6. Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, se denomine Tribunal Marítimo de Primera Instancia de Bolívar, con competencias tanto Civil como en lo Marítimo y jurisdicción en lo marítimo, en los estados Amazonas, Apure, Bolívar, Delta Amacuro y Guárico.

  7. Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Zulia con Sede en Maracaibo, se denomine Tribunal Marítimo de Primera Instancia de Zulia, con competencias tanto Civil como en lo Marítimo y jurisdicción en lo marítimo, en los estados Barinas, Falcón, Mérida, Táchira, Trujillo y Zulia.

  8. Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Anzoátegui, se denomine Tribunal Marítimo de Primera Instancia de Anzoátegui, con competencias tanto Civil como en lo Marítimo y jurisdicción en lo marítimo, en los estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.

  9. Que en todas las circunstancias, tanto los jueces superiores, como de primera instancia que se designen, cumplan con lo estipulado en el artículo 125 de la LOEA, referente a los requisitos sobre: ser abogado, venezolano, mayor de treinta años, de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. Será condición preferente para su escogencia poseer especialización en Derecho Marítimo, Derecho de la Navegación y Comercio Exterior o su equivalente, ser docente de nivel superior en esta rama o haber ejercido la abogacía por más de diez (10) años en el mismo campo.


Julio Alberto Peña Acevedo

CIV: 3.602.432

Caracas, 27 de octubre de 2017

[1] COMUNICADO DE LA ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO MARÍTIMO (AVDM) EN TORNO A LA RESOLUCIÓN NRO. 2017-0011 DEL 3 DE MAYO 2017 EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA RELATIVA A LA COMPETENCIA MARÍTIMA.

https://docs.wixstatic.com/ugd/7a5940_936789085366463587c5d2f1b818d8d9.pdf


[2] Martirollo, citado por Véscovi. E. Teoría General del Proceso. p, 155. Editorial Temis. Bogotá.1984


[3] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).


[4] Cuenca. H. Derecho Procesal Civil. Cit. Vol. p.4 y5; Chiovenda, G. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Cit. Vol. p.209; citado por Solís, M. La Potestad Jurisdiccional: una aproximación a la teoría general de la jurisdicción. Editorial Hermanos Vadell. Caracas. 2009, p. 168


[5] Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares. Decreto N° 1.437. G.O N° 37.290. 25/09/2001


[6] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).



[7] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).


[8] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).


[9] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).


[10] Decreto N° 1.446 17 de noviembre de 2014Gaceta Oficial N° 6.153 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014)



[11] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).


[12] Decreto N° 1.446 17 de noviembre de 2014Gaceta Oficial N° 6.153 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014)



[13] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).


[14] Comunicado de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo (AVDM) en torno a la Resolución nro. 2017-0011 del 3 de mayo 2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia relativa a la competencia marítima. https://docs.wixstatic.com/ugd/7a5940_936789085366463587c5d2f1b818d8d9.pdf


[15] Comunicado de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo (AVDM) en torno a la Resolución nro. 2017-0011 del 3 de mayo 2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia relativa a la competencia marítima. https://docs.wixstatic.com/ugd/7a5940_936789085366463587c5d2f1b818d8d9.pdf


[16] REDISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL MARÍTIMA (RESOLUCIÓN 2017-0011). Argenis Rodríguez. https://derechomaritimovenezolano.wordpress.com/2017/07/15/redistribucion-de-la-competencia-judicial-maritima-resolucion-2017-0011/


[17] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).


[18] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).


[19] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).


[20] CONSIDERACIONES PROCESALES SOBRE LOS NUEVOS JUZGADOS CON COMPETENCIA MARÍTIMA A NIVEL NACIONAL. Abg. Edwing Marval (M.Sc).


[21] Comunicado de la Asociación Venezolana de Derecho Marítimo (AVDM) en torno a la Resolución nro. 2017-0011 del 3 de mayo 2017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia relativa a la competencia marítima. https://docs.wixstatic.com/ugd/7a5940_936789085366463587c5d2f1b818d8d9.pdf

Posts Destacados
Posts Recientes
Archive
bottom of page