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La Prueba de Discovery en el Procedimiento Marítimo



Publicado el 02/09/2017


https://derechomaritimovenezolano.wordpress.com/2017/09/02/la-prueba-de-discovery-en-el-procedimiento-maritimo/


En nuestro ordenamiento jurídico está consagrado el principio de la libertad probatoria, según el cual, las partes pueden promover cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley.


El procedimiento marítimo no constituye la excepción a este principio. Además de los medios probatorios tradicionales (pruebas documentales, prueba testimonial, experticia, inspecciones, etc.), el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo de 2001 (LPM) consagra un mecanismo probatorio particularísimo, conocido como “Discovery”. También se le conoce como prueba de exhibición o prueba de acceso a información.


¿En qué consiste el Discovery? Es preciso hacer lectura del artículo 9 de la Ley de Procedimiento Marítimo:

Artículo 9° Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra:

  1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio.

  2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

Matheus explica que con este medio probatorio lo que se busca es la facilitación a las partes de traer evidencias al proceso, mediante el requerimiento mutuo de documentos que debieran estar en la posesión de la otra parte, o el acceso a buques, almacenes y otros lugares pertinentes al juicio[1].


Bentata pone como ejemplo, que el demandante por lesiones personales a bordo puede lograr conocer el régimen y mantenimiento y seguridad del buque con miras a alegar que la lesión o muerte ocurrió como resultado de una condición de innavegabilidad, con las consecuencias que ello representaba; el buque podía acceder al historial médico de la víctima para determinar si lo reclamado era condición preexistente al accidente por el cual reclama; el demandado por daños a las mercancías transportadas obtenía información sobre el origen de las mismas, condiciones antes de embarcarlas, tratamientos, entre otros, que le permitían diseñar sus defensas, si las había; y el dueño de las mercancías tenía acceso a los programas de mantenimiento del buque, reparaciones recientes, documentos de la clasificadora, entre otras, que le permitían establecer la culpabilidad del transportista; el demandado en lucro cesante podía evaluar con propiedad los fundamentos del reclamo; etc[2].


Sustanciación del Discovery


Conforme al artículo 10 de la Ley de Procedimiento Marítimo:

Artículo 10. El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal. Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo o parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho. La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos.


Falta de presentación de los documentos o de acceso a los lugares solicitados

Atendiendo a lo señalado por el artículo 13 LPM, en caso de que alguna de las partes se niegue a exhibir los documentos solicitados por la contraparte, o niegue el acceso a los lugares solicitado por esta, el juez extraerá las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen. Es decir, el juez recurrirá a la sana crítica.


Discovery vs Exhibición de documentos del CPC y tratamiento jurisprudencial


La prueba de Discovery consagrada en la Ley de Procedimiento Marítimo tiene cierto parecido con la prueba de exhibición prevista por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Esta última disposición señala:

Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.


El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.


Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.


Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.


Sin embargo, aunque el Discovery de la LPM y la Exhibición de documentos del CPC son parecidas, no son iguales.


Conforme a Ulloa, en el CPC, para que la prueba sea procedente, el solicitante debe cumplir ciertos requisitos: por una parte, suministrar la copia del documento que se solicita o indicar su contenido; y por la otra, probar que el documento debe tenerlo el adversario. Si estas condiciones no se cumplen, la prueba es improcedente.


En cambio, en la Ley de Procedimiento Marítimo no se establecen estos requisitos. Lo que se establece en la LPM es que el documento cuya exhibición se solicita sea, por una parte, legal, pertinente o no contrario al orden público y por la otra, que se encuentra o deba encontrarse en posesión del adversario, pero estos no son requisitos que el solicitante debe demostrar, sino defensas que le corresponden al adversario oponer, aunque el juez pueda también examinar estos requisitos para evaluar la procedencia de la prueba[3].


No obstante, a pesar de que ambos medios probatorios son diferentes, la jurisprudencia le ha dado al Discovery el mismo tratamiento que la Exhibición de documentos del CPC.


En el Tribunal Marítimo de Primera Instancia en sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2006 se admitió esta tesis, expresando:


“… los aspectos probatorios contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo deben ser interpretadas concatenadamente con las previsiones referidas a las diligencias probatorias reguladas por el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 3 del mencionado Decreto Ley, por lo que la prueba de exhibición a la que hace referencia el artículo 9 de la ley adjetiva marítima debe cumplir con las condiciones de admisibilidad señaladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”.

De igual manera, el Tribunal Superior Marítimo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, sustuvo que:


“… a juicio de quien aquí decide la exhibición a la que se refiere el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en el artículo 3 de la misma ley adjetiva marítima”.

Lo cual significa que la parte promovente del Discovery deberá acompañar con su solicitud una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.


Este es el criterio imperante dentro del poder judicial. Sin embargo, dicho criterio ha sido criticado por diversos autores maritimistas, y de manera acertada, en mi opinión.


A este respecto, Matheus expresa que los asuntos marítimos se caracterizan por la existencia de documentos y registros que las partes están obligadas o acostumbran tener y conservar. Por ejemplo, con respecto al armador, el diario de navegación y de máquinas, los documentos relacionados con el Código de Gestión (ISM Code), los relacionados con el cumplimiento del Convenio sobre Formación, Titulación y Guardias de la Gente de Mar (STCW), los registros de los movimientos de máquinas, los reportes de mantenimiento, los certificados del buque, o de las grúas y equipos, comunicaciones cruzadas entre el armador y el capitán. Por su parte, los dueños o aseguradores de carga, tienen o deben tener en su poder, los conocimientos de embarque, recibos de carga, declaraciones ante la aduana, manifiestos de importación, pólizas de seguro y certificados de cobertura, certificados de origen, reportes de inspecciones realizadas en el lugar de origen, en el puerto de carga y en el de descarga, y el ajuste de pérdida, entre otros documentos. (…) Estos documentos que las partes pueden mutuamente requerirse son muchas veces emanados de terceros o se encuentran en libros o en registros a bordo, los cuales muy probablemente puedan constituir evidencias o pruebas pertinentes de lo que se ventila en juicio, pero la parte que pretende valerse de los documentos, no tiene ni siquiera una copia de ellos ni mucho menos conoce su contenido, solamente estima que el documento por su naturaleza y sus características debe conseguirse en poder de su contraparte. Es por ello que no puede pretenderse que la parte promovente se le imponga la carga de presentar una copia del mismo o conocer de antemano su contenido”[4]. (Subrayado propio)


Bentata, por su parte, afirma que la lectura dada por el Tribunal Marítimo al artículo 9.1 del DFLPM, aplicando supletoriamente los requisitos del artículo 436 CPC, deja al primero “totalmente sin efecto”, pues lo que queda después de esta interpretación no es sino un artículo 436 llamado ahora 9.1, como si el 9.1 nunca se hubiera promulgado, lo cual es violatorio del principio interpretativo ratificado por la Sala Constitucional. Consideramos además que las normas contenidas en la ley especial, DFLPM, son suficientes y no necesitan que el Juzgador imponga requisitos adicionales para permitir a la parte valerse de este mecanismo, máxime cuando dichos requisitos adicionales hacen nugatorio el objetivo perseguido por la ley especial y posterior al CPC, que es precisamente no limitar el derecho de la parte de exigir indemnizaciones a su contraparte, con los requisitos que ya imponía el artículo 436 del CPC, que, como mencionamos, ya estaba vigente para la fecha de promulgación del DFLPM, por lo que carece de sentido pensar que el legislador adjetivo marítimo buscaba replicar una norma del CPC. Más aun, pensamos que imponer a las partes requisitos más exigentes que los que establece la ley para poder hacer uso de un mecanismo probatorio puede incluso ser violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso[5].


Ulloa sostiene que si bien el artículo 3 de la LPM ordena la aplicación supletoria de las normas del CPC, también es cierto que la norma supletoria debe aplicarse siempre que no contraríe la norma principal prevista en la LPM. Ya se ha visto cómo difiere la prueba de exhibición establecida en la LPM de la regulada en el CPC, y los antecedentes que hemos comentado anteriormente acerca de cómo nació la idea de introducir la prueba de exhibición en nuestro ámbito marítimo. La hemos evocado para poner de manifiesto la necesidad que existía de establecer una prueba de exhibición distinta a la regulada por el CPC, en vista de los defectos que esa prueba presentaba en la forma en que se había diseñado en el CPC, y esto fue precisamente lo que se hizo en la reforma del derecho marítimo y específicamente en la Ley de Procedimiento Marítimo, al incluir los mencionados artículos 9, 10 y 13.


Debemos destacar que la LPM es la única ley en Venezuela que consagra la verdadera prueba de exhibición como se hace en el derecho comparado más avanzado, dejando atrás el anacrónico enfoque como se concebía esta prueba en el CPC[6].


Parafraseando lo expresado por Bentata anteriormente, darle al Discovery el mismo tratamiento que la Exhibición de Documentos del CPC, sería dejar al primero sin efecto, como si dicho medio de prueba no existiera; lo cual es lógico, ya que no tendría ningún sentido la creación un medio de prueba novedoso como este, para que luego se le considere y trate igual a un medio de prueba ya existente.


La prueba de Discovery es una prueba muy particular, que, a palabras de Ulloa, estimula la búsqueda de la verdad, así como la lealtad procesal y los arreglos amistosos; en una palabra, incentiva la decencia, la conciliación y la justicia, que son valores fundamentales de promover. Por ello, darle su justa dimensión de manera que cumpla con el objetivo que se vislumbró sería lo deseable[7].


Referencias Bibliográficas

[1] Matheus Carlos, Régimen Probatorio en el Procedimiento Marítimo. Publicado en Análisis de 10 años de vigencia de las leyes marítimas venezolanas, p. 275.


[2] Bentata, Bernardo. Avances jurisprudenciales sobre el Procedimiento Marítimo. Publicado en Libro Conmemorativo. X años de legislación acuática venezolana, p. 132.


[3] Ulloa, Wagner. Comentarios sobre la Prueba de Exhibición en la Ley Venezolana de Procedimiento Marítimo. Derecho Marítimo Iberoamericano, p. 422.


[4] Matheus Carlos, Régimen Probatorio en el Procedimiento Marítimo. Publicado en Análisis de 10 años de vigencia de las leyes marítimas venezolanas, pp. 275-276.


[5]Bentata, Bernardo. Avances jurisprudenciales sobre el Procedimiento Marítimo. Publicado en Libro Conmemorativo. X años de legislación acuática venezolana, p. 137.


[6] Ulloa, Wagner. Comentarios sobre la Prueba de Exhibición en la Ley Venezolana de Procedimiento Marítimo. Derecho Marítimo Iberoamericano, p. 426.


[7] Íbid, p. 427.

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