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Arbitraje Marítimo


En las relaciones humanas siempre está latente la posibilidad de que se inicie un conflicto entre dos o más partes. Se dice que, donde hay interacción humana, habrá conflicto. Esto es, básicamente la discrepancia de posiciones entre dos o más personas, las cuales son incompatibles entre sí. Se trata de una situación de competencia.

Ante la existencia de posiciones contrapuestas, se hace necesario recurrir a ciertos medios de resolución de conflictos, que permitan resolver esta diferencia de posiciones.

Entre los medios de resolución de conflictos disponibles tenemos los de autocomposición y los de heterocomposición.

Los de autocomposición son aquellos que permiten que el conflicto sea resuelto por las mismas partes, es decir, ellas mismas toman una decisión que beneficia a ambas, bien sea a solas o con el apoyo de un tercero. Estos medios son: conciliación y mediación.

Por otra parte, los medios de heterocomposición son aquellos por medio de los cuales la disputa es resuelta por un tercero que toma una decisión de manera unilateral, que debe ser acatada por las partes en conflicto. Estos son: los procedimientos administrativos, los procedimientos judiciales y el arbitraje. En el presente artículo me enfocaré sobre este último medio de resolución de conflictos.

¿Qué es el arbitraje?

El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales[1].

Las principales características del arbitraje son las siguientes:

  • El arbitraje es consensual

  • Las partes seleccionan al árbitro o árbitros

  • El arbitraje es neutral

  • Es un procedimiento confidencial

  • La decisión del tribunal arbitral es definitiva y fácil de ejecutar


¿Existe un arbitraje marítimo?

Ahora bien, es frecuente ver que al arbitraje se le pongan apellidos, como por ejemplo, arbitraje comercial, arbitraje internacional, arbitraje marítimo.

Siguiendo a Cova Arria, no puede decirse que el Arbitraje Marítimo sea una “especialidad” entre los arbitrajes de derecho privado, ni que presente diferencias notables frente al Arbitraje comercial, del que es solo una modalidad en razón de la materia de la controversia.

Los únicos rasgos de personalidad propia le vienen atribuidos, además del aspecto material de las controversias surgidas en el marco del negocio marítimo, por una práctica de resolver cuestiones litigiosas mediante procedimientos de corte anglosajón instaurados en el medio mercantil por asociaciones de árbitros marítimos líderes en el tráfico como son la LONDON MARITIME ARBITRATIONS ASSOCIATION (LMAA) de Londres y la SOCIETY OF MARITIME ARBITRATORS (SMA) de Nueva York y por métodos flexibilizados en arbitrajes tipo ad hoc e incluso por ciertas peculiaridades destacables en reglamentos de arbitraje institucional dictados por Cámaras o Cortes de Arbitraje Marítimo. Además de estas diferencias mínimas, los juicios arbitrales marítimos se sitúan y encuadran plenamente en la esfera del Arbitraje comercial[2].

Entonces, más que hablar sobre “arbitraje marítimo”, considero conveniente tratar sobre las normas de Derecho Marítimo que revisten interés para la institución del arbitraje, y la enorme importancia que reviste este medio de resolución de conflictos en el comercio marítimo.

Importancia del arbitraje en el comercio marítimo

El arbitraje ha sido empleado desde el inicio de la actividad marítima. Las prácticas comerciales en el Mediterráneo y en la zona del Canal de la Mancha llevaban a los comerciantes a acudir a este modo de solución de controversia, para resolver las disputas relacionadas con el buque o a las mercancías[3].

Conforme a Cova, el arbitraje marítimo, supone frente a la solución judicial, un arreglo más rápido, más económico y más técnico. El Arbitraje da mayor confianza a las partes, pues ellas saben que dominan de común acuerdo el procedimiento arbitral: por ello eligen a la persona o personas en que tienen absoluta confianza[4].

En este sentido, es muy frecuente ver en los distintos contratos de derecho marítimo (fletamentos, transporte marítimo de mercancías y pasajeros, salvamento, etc.) ver una cláusula arbitral o compromisoria, mediante la cual, las partes deciden someter a arbitraje cualquier conflicto surgido del respectivo contrato. Por ejemplo, la cláusula 19 de la póliza de fletamento por viaje GENCON 1994, establece el lugar del arbitraje, la ley aplicable y el procedimiento arbitral. En algunos casos, con en la cláusula 26 de la póliza para fletamento a casco desnudo BARECON 2001 inclusive tiene la opción de escoger entre diferentes lugares. De igual manera, en la cláusula primera del contrato tipo de salvamento Lloyd’s Open Form (LOF) 2000 no contiene el procedimiento sino que refiere a otras reglas que se consideran incorporadas en el contrato.

Sin embargo, a diferencia de foros de tradición comercial como Londres, Nueva York, París, Hamburgo, Tokio, Copenhague, y últimamente Hong Kong, Singapur y Vancouver, el uso generalizado del arbitraje marítimo en los países iberoamericanos no ha sido frecuente, a pesar de que la institución arbitral se encuentra incorporada en nuestras legislaciones, tanto por códigos procesales civiles de vieja data, como por recientes leyes inspiradas en la Ley Modelo de UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional[5].


Normas de Derecho Marítimo que tienen incidencia en el Arbitraje

En esta sección analizaré las normas de Derecho Marítimo relacionadas con el arbitraje.

Antes de entrar a analizar dichas normas, considero necesario dejar claro estos dos conceptos:

Cláusula compromisoria: se refiere a una cláusula contractual por medio de la cual, las partes deciden someterse al arbitraje como medio para resolver las disputas surgidas con ocasión del contrato.

Compromiso arbitral: es un acuerdo independiente del contrato principal. En virtud de dicho acuerdo, las partes deciden someter a arbitraje los conflictos surgidos en virtud del contrato principal.

Ley de Comercio Marítimo

Artículo 10. Corresponde a la jurisdicción venezolana conocer en forma inderogable de las acciones en materia de contratos de transporte de bienes o de personas que ingresan al territorio venezolano.

Conforme a este artículo, las cláusulas compromisorias que prevén el arbitraje como método de resolución de cualquier conflicto surgido con ocasión del contrato de transporte marítimo de mercancías o pasajeros, no tienen validez dentro del territorio venezolano, por tener los tribunales venezolanos facultad inderogable para conocer de esos casos. La razón de ser de esta inderogabilidad de la jurisdicción venezolana en este tipo de contratos es que, se considera que hay desventaja entre las partes contratantes, siendo que ni el cargador ni el consignatario tienen posibilidad de negociar con las líneas navieras las condiciones impuestas en los conocimientos de embarque.

Artículo 11. En los casos en los que se admita, una vez producido el hecho generador de la acción, la jurisdicción que corresponda a los tribunales venezolanos, podrá declinarse a favor de tribunales o al procedimiento de arbitraje.

Esta norma parece referirse a los casos distintos al transporte marítimo de mercancías y pasajeros, dentro de los cuales, solo se podrá realizar un compromiso arbitral, una vez producido el hecho generador de la acción, esto es, un daño.

Sin embargo, a pesar de que los artículos mencionados supra parecen consagrar una inderogabilidad absoluta de la jurisdicción venezolana en los casos de transporte marítimo de mercancías y pasajeros, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha admitido la posibilidad de celebrar un acuerdo arbitral independiente del contrato.

En este sentido, me gustaría citar dos extractos de sentencias de la mencionada Sala.

Sentencia No. 01953 de fecha 28 de noviembre de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2006-1766:

De las normas antes transcritas se evidencia que el documento de Conocimiento de Embarque, por sus características, no es idóneo para contener en sí una cláusula arbitral, pues para ello dicha cláusula debe constar en un documento adicional. En tal sentido, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial señala:

“Artículo 6. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato. En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente”. (Destacado de la Sala)

Siendo el conocimiento de embarque un documento mercantil, que consta generalmente en formato preimpreso, que obliga al porteador sólo cuando éste acepta, luego que ha recibido la mercancía descrita en dicho instrumento, éste no es, en consecuencia, propio para incorporarle una cláusula de arbitraje, que en todo caso procede en documento separado. (Subrayado del autor)

Sentencia No. 00672 de fecha 09 de junio de 2015 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2013-0964 se declaró lo siguiente:

En efecto, en los contratos de adhesión y los normalizados, la voluntad de los contratantes debe ser manifestada de forma expresa e independiente. No es suficiente entonces, que documentos como el conocimiento de embarque contengan una cláusula que estipule el procedimiento de arbitraje, porque tal cláusula en esos contratos no es eficiente como obligatoria, sino que deberá expresarse en forma independiente y distinta, de manera que evidencie ser el producto de la libre voluntad de los contratantes y no la imposición de quien imprime el documento. (Subrayado del autor)

De lo extractos de sentencia transcritos, se desprende que la Sala Político-Administrativa admite la posibilidad de consagrar un acuerdo arbitral, independiente del conocimiento de embarque, ya que este evidencia que el compromiso arbitral es producto de la voluntad de ambas partes, fundamentándose en el artículo 6° de la Ley de Arbitraje Comercial, una vez producido el hecho generador de la acción[6].

Villarroel comparte esta misma opinión, al expresar que en los casos marítimos se prevé una limitación sobre las cláusulas compromisorias relativas a controversias futuras, en las acciones que se refieran a contratos de transporte de bienes o personas, que según los artículos 10 y 11 de la Ley de Comercio Marítimo, solo se podrá pactar el sometimiento de la causa a un procedimiento arbitral, luego de producido el hecho generador de la acción[7].

Para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral, el interesado debe presentar una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia competente, que en los casos marítimos, según el numeral 6 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, es el Tribunal Marítimo de Primera Instancia[8]. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Resolución 2017-0011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2017, es de esperarse que los Tribunales de Primera Instancia Civiles a que hace referencia dicha Resolución, sean ahora competentes para ejecutar forzosamente los laudos arbitrales que resuelvan casos de Derecho Marítimo. En cualquier caso, el laudo arbitral será ejecutado sin necesidad de exequátur.


Referencias bibliográficas

[1] http://www.wipo.int/amc/es/arbitration/what-is-arb.html

[2] Cova Arria, Luis. El arbitraje marítimo, como medio alternativo de resolución de conflictos y la validez de la cláusula contractual de sumisión a una corte arbitral o jurisdicción extranjera. Publicado en Primeras Jornadas de Derecho Procesal Marítimo Venezolano, p. 115.

[3] Villarroel, Francisco. Arbitraje Marítimo.

[4] Cova Arria, Luis. El arbitraje marítimo, como medio alternativo de resolución de conflictos y la validez de la cláusula contractual de sumisión a una corte arbitral o jurisdicción extranjera., p. 116.

[5] Íbid.

[6] Rodríguez, Argenis. Derogatoria de la jurisdicción en los contratos de transporte por agua. ¿Es posible? Disponible en:

https://derechomaritimovenezolano.wordpress.com/2017/03/25/derogatoria-de-la-jurisdiccion-venezolana-en-los-contratos-de-transporte-por-agua-es-posible/


[7] Villarroel, Francisco. Arbitraje Marítimo.

[8] Íbid.


Arbitraje Marítimo

Posted on 08/07/2017 by Argenis J. Rodríguez Gómez

https://derechomaritimovenezolano.wordpress.com/2017/07/08/arbitraje-maritimo/

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